Indicadores Latinoamericanos / Gráficos Cualitativos

Legislación

PaisesArmas de uso civilLegislación
PaisesArmas de uso civilLegislación
México
  1. Pistolas de funcionamiento semi-automa?tico de calibre no superior al .380 (9mm.), quedando exceptuadas las pistolas calibres .38 Super y .38 Comando, y tambie?n en calibres 9 mm. las Mausser, Luger, Parabellum y Comando, asi? como los modelos similares del mismo calibre de las exceptuadas, de otras marcas.
  2. Revo?lveres en calibres no superiores al .38 Especial, quedando exceptuado el calibre .357 Magnum.
  3. Pistolas, revo?lveres y rifles calibre .22, de fuego circular.
  4. Pistolas de calibre .38 con fines de tiro oli?mpico o de competencia.
  5. Escopetas en todos sus calibres y modelos, excepto las de can?o?n de longitud inferior a 635 mm. (25), y las de calibre superior al 12 (.729 o? 18. 5 mm.).
  6. Escopetas de 3 can?ones en los calibres autorizados en la fraccio?n anterior, con un can?o?n para cartuchos meta?licos de distinto calibre.

Art. 9 y 10 Ley federal de armas de fuego y explosivos, modificada en 2004

Guatemala
  1. Armas de fuego de uso civil:  revólveres y pistolas semiautomáticas, de cualquier calibre, así como las escopetas de bombeo, semiautomáticas, de retrocarga y avancarga con canon de hasta veinticuatro (24) pulgadas y rifles de acción mecánica o semiautomática.      
  2. Armas de fuego deportivas.
  3. Armas blancas: cuchillos de exploración o supervivencia, instrumentos de labranza o de cualquier oficio, arte o profesión, navajas de bolsillo cuya hoja no exceda de diez centímetros de longitud.
  4. Armas blancas deportivas son: las ballestas, arcos, flechas, florete, sable y espada.
  5. Artículos de defensa: compuestos químicos contenidos en rociadores, espolvoreadores, gasificadores o análogos, y artefactos electrónicos que sólo producen efectos pasajeros en el organismo humano, sin llegar a provocar la pérdida del conocimiento y en recipientes de capacidad de hasta 500
    cc.   

Art. 9-21 Decreto 15-2009 Ley de Armas y Municiones

El Salvador
  1. Revólveres y pistolas semiautomáticas has 11.6 milímetros de cacalibre.     
  2. Fusiles y carabinas mecánica semiautomática.
  3. Escopetas hasta 0.410 pulgadas de calibre.
  4. Armas de colección.

Art. 7 Decreto 655 Ley de control y regulación de armas, municiones, explosivos y artículos similares

Honduras
  1. Armas de puño o cortas: Los revólveres y pistolas semiautomáticas hasta .45 pulgadas , u 11. 5 milímetros de calibre.
  2. Las armas de hombro o largas: Fusiles y carabinas de acción mecánica y semiautomática, hasta .308 pulgadas de calibre.
  3. Escopetas de acción mecánica o semiautomática, de los calibres 10, 12, 16, 20, y  . 410, siempre que el cañón no sea menor de 46 cm. o 18 pulgadas.   
  4. Armas antiguas y obsoletas         

Art. 7 Decreto 30-200 Ley de control de armas de fuego, municiones explosiones y otros similares

Nicaragua
  1. Armas de protección personal: Revólver y pistolas desde .22 a .45 de calibre no automáticas.
  2. Armas para protección de objetivos.
  3. Armas de uso deportivo y caza.
  4. Armas de colección.          

Art. 19 Reglamento a la ley especial para el control y regulación de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionadoscque consta en el Decreto no. 28-2005

Costa Rica
  1. Pistolas y revólveres con calibres de 5,6 mm. (calibre 22") hasta 18,5 mm (calibre 12"), que no sean automáticas.
  2. Revólveres y pistolas semiautomáticas hasta calibre 45" (11,53 mm).
  3. Escopetas hasta calibre 12" (18,5 mm).
  4. Carabinas y rifles hasta calibre 460 "(11,68 mm).
  5. Las que integren colecciones de armas permitidas.
  6. Las utilizadas por los deportistas de tiro, al plato y de cacería mencionadas en el artículo 60 de esta ley.

Art. 20 Ley de Armas y Explosivos 7530 de 1995

Panamá
  1. Armas de uso particular: armas cortas y largas.
  2. Armas de fuego de uso deportivo y caza.

Art. 15  Ley Nº 57 Ley General de armas de fuego, municiones y materiales relacionados. 27 de mayo de 2011

República Dominicana
  1. De defensa personal  
  2.  Armas de caza   
  3. Armas consideradas como objetos históricos

Art. 24 Ley 36 sobre comercio, porte y tenencia de armas.

Argentina
  1.  Armas de puño: Pistolas: de repetición o semiautomáticas, revólveres, pistolones de caza.
  2. Armas de hombro: Carabinas, fusiles y fusiles de caza de carga tiro a tiro, repetición o semiautomáticos,  escopetas de carga tiro a tiro y repetición
  3. Químicos contenidos en rociadores, espolvoreadores, gasificadores o análogos, que sólo producen efectos pasajeros en el organismo humano, en recipientes de capacidad de hasta 500 cc.
  4. Las armas electrónicas que solo produzcan efectos pasajeros en el organismo humano y sin llegar a provocar la perdida del conocimiento.

Decreto 395 Anexo I Art. 6

Paraguay

Armas de fuego de uso civil. Son todas aquellas armas de fuego no automáticas que por sus diseños, calibres y características admiten su posesión por la población civil en el modo y forma de su reglamentación por la autoridad competente; y se clasifican en:
a) armas de fuego de defensa personal;
b) armas de fuego de uso deportivo; y,
c) armas de fuego de colección.

Art. 12 Ley nº 4036 de armas de fuego, sus piezas y componentes, municiones, explosivos, accesorios y afines del 11 de agosto  de 2010

Uruguay

Pistolas hasta 9x19mm
Revólveres todos los calibres
Escopetas todos los calibres
Rifles hasta 6.5mm

Norma sobre Tenencia, Porte, Comercialización, y Tráfico de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros materiales relacionados

Bolivia
  1. Armas Individuales: Son aquellas pistolas, revo?lveres y rifles para fines de seguridad, debidamente autorizados de acuerdo a reglamento.
  2. Armas de Caza: Son aquellas escopetas en todos sus calibres, que conserven sus caracteri?sticas te?cnicas de fabricacio?n original y que son utilizadas para garantizar el sustento alimenticio propio o el de la familia, asi? como para actividades comerciales, deportivas y con fines de control de especies animales.
  3. Armas Deportivas. Son las permitidas por los organismos internacionales y nacionales de tiro deportivo.
  4. Armas Antiguas, Histo?ricas y de Coleccio?n: Son aquellas de coleccio?n e histo?ricas, certificadas por el Ministerio de Defensa.

Art 18, n 3. Ley de control de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionacion No. 400 de 18 de septiembre de 2013

Perú
  1. Armas de fuego de uso civil, aquéllas que por sus características, diseño, procedencia y empleo, son autorizadas por el presente reglamento para defensa personal, seguridad, vigilancia armada, caza, deporte y colección. Las armas de fuego autorizadas para dichas actividades sólo deben tener cadencia de tiro por tiro y una capacidad de munición de acuerdo al siguiente detalle:
    a. Armas Cortas o de Puño: Revólver, con capacidad de tiro de hasta 8 cartuchos en el tambor y pistola, con capacidad de tiro de hasta 15 cartuchos en la cacerina.  
  2. También se consideran como armas de uso civil, las siguientes:
    a. Armas de señales.
    b. Lanzadores de arpones neumáticos accionados con carga de proyección.
    c. Armas neumáticas

Art. 8-15 Decreto Supremo 007-98 Reglamento de la Ley que norma la fabricación, comercio, posesión y uso por particulares de las armas y municiones que no son de guerra

Brasil
  1. Armas de fuego cortas de repetición o semiautomáticas.
  2. Armas de fuego largas de repetición o semiautomáticas.
  3. Pistola de aire por gas comprimido.
  4. Armas para uso deportivo con cartuchos de pólvora.
  5. Armas de uso industrial y veterinario.

Art. 17 Estatuto do Desarmamento, Brasília, 2003 Ley 10826

Venezuela
  1.  De defensa personal
  2. Armas deportivas
  3. Armas de cacería
  4. Armas de colección
  5. Armas no letales: armas o tecnologías que han sido específicamente diseñadas para incapacitar o inmovilizar a una o varias personas, minimizando la posibilidad de causarle la muerte o lesiones permanentes, así como daños a bienes y al medio ambiente

Art. 3 Ley para el desarme y control de armas y municiones.

Colombia
  1. Armas de defensa personal: Revólveres y pistolas de calibre máximo 9.652mm. (.38 pulgadas); carabina calibre 22 S, 22 L, 22 L.R., no automáticas;escopetas cuya longitud de cañón no sea superior a 22 pulgadas.
  2. Armas deportivas: Pistolas y revólveres para pruebas de tiro libre, rápido y fuego central;de pólvora negra o  de calibre igual o inferior a .38 pulgadas; armas cortas no automáticas para tiro práctico; escopetas cuya longitud de cañón sea superior a 22 pulgadas; carabinas calibre 22 S, 22 L, 22 L.R., no automáticas; rifles de cacería de cualquier calibre que no sean semiautomáticos; fusiles deportivos que no sean semiautomáticos.
  3. Armas de colección: Son aquellas que por sus características históricas, tecnológicas o científicas sean destinadas a la exhibición privada o pública de las mismas.

Art. 7, 10-13. Decreto 2535 de 1993, por el cual se expiden normas sobre armas, municiones y explosivos

Ecuador
  1. Armas de defensa personal: Pistolas hasta el calibre 9mm; semiautomáticas, con alimentadoras de hasta diez proyectiles; revólveres hasta el calibre 38; escopetas recortadas del calibre 10 al 410 o sus equivalentes.
  2. Armas deportivas: destinadas a la práctica de tiro deportivo o de la cacería, de acuerdo con la siguiente clasificación: a) Pistolas y revólveres para pruebas de tiro libre, rápido y fuego central; b) Armas cortas no automáticas para tiro práctico; c) Revólveres o pistolas de calibre igual o inferior a .38 y de cañón superior a 15.24
    cm. (6 pulgadas); d) Escopetas de uno o dos cañones, de repetición o semiautomáticas: del calibre 10 (0.615" o 15mm) al 410 o sus equivalentes;  e) Revólveres o pistolas de pólvora negra;  f) Carabinas calibre 22S, 22L, 22L R, no automáticas; g) Rifles de cacería de repetición; h) Fusiles deportivos que no sean automáticos o semiautomáticos.
  3. Armas de colección

Art. 17-20 Reglamento a la Ley sobre Armas, Municiones, Explosivos y Accesorios  Decreto Ejecutivo 169, publicado en el Registro Oficial # 32 del 27 de marzo de 1997).

Chile
  1. Armas de defensa personal: Revólveres hasta calibre .44 o inferiores a .45, pistolas hasta calibre 9mm o inferiores a .45         
  2. De caza: escopetas
  3. De concurso: escopetas, rifles, fusiles y carabinas

Art. 47. Reglamento complementario de la Ley 17.798 sobre control de armas y explosivos

Belice

No se especifican las armas de uso civil, sin embargo se establecen las armas prohibidas que son: Rifle de 7.62 mayo calibre; revolver de .44 o mayor calibre; magnum revolver de .357 calibre; "sawed-off shotgun" de cualquier calibre; "machine gun" de cualquier calibre.

Art. 35  Ley de Armas 143

Cuba
  1. Defensa personal: (1) arma de fuego (revólver o pistola), cuyo cañón no sobrepase los 13 centímetros y cuya longitud total no exceda de 28 centímetros.
  2. Armas de fuego no estriadas (escopetas con un largo de cañón de 45 hasta 76 centímetros), en los lugares destinados al deporte de la caza por el organismo facultado.
  3. Destinadas a la práctica y competencia del tiro deportivo, por las personas naturales, en los lugares autorizados por el Ministerio del Interior.
  4. Destinadas al deporte de la caza, práctica y competencia del tiro deportivo, protección ante el peligro aviario y afectaciones aviarias, para uso veterinario y actividades científicas u otras actividades, por personas jurídicas nacionales.
  5. Armas de fuego que constituyan rarezas o presenten valor histórico, científico, artístico y de aquellas que tengan valor sentimental como recuerdo por las personas naturales

Art. 78 Decreto de ley N° 262, 2008 sobre Armas y Municiones

Puerto Rico

No se encuentra especificado en la ley