México |
- Pistolas de funcionamiento semi-automa?tico de calibre no superior al .380 (9mm.), quedando exceptuadas las pistolas calibres .38 Super y .38 Comando, y tambie?n en calibres 9 mm. las Mausser, Luger, Parabellum y Comando, asi? como los modelos similares del mismo calibre de las exceptuadas, de otras marcas.
- Revo?lveres en calibres no superiores al .38 Especial, quedando exceptuado el calibre .357 Magnum.
- Pistolas, revo?lveres y rifles calibre .22, de fuego circular.
- Pistolas de calibre .38 con fines de tiro oli?mpico o de competencia.
- Escopetas en todos sus calibres y modelos, excepto las de can?o?n de longitud inferior a 635 mm. (25), y las de calibre superior al 12 (.729 o? 18. 5 mm.).
- Escopetas de 3 can?ones en los calibres autorizados en la fraccio?n anterior, con un can?o?n para cartuchos meta?licos de distinto calibre.
| Art. 9 y 10 Ley federal de armas de fuego y explosivos, modificada en 2004 |
Guatemala |
- Armas de fuego de uso civil: revólveres y pistolas semiautomáticas, de cualquier calibre, así como las escopetas de bombeo, semiautomáticas, de retrocarga y avancarga con canon de hasta veinticuatro (24) pulgadas y rifles de acción mecánica o semiautomática.
- Armas de fuego deportivas.
- Armas blancas: cuchillos de exploración o supervivencia, instrumentos de labranza o de cualquier oficio, arte o profesión, navajas de bolsillo cuya hoja no exceda de diez centímetros de longitud.
- Armas blancas deportivas son: las ballestas, arcos, flechas, florete, sable y espada.
- Artículos de defensa: compuestos químicos contenidos en rociadores, espolvoreadores, gasificadores o análogos, y artefactos electrónicos que sólo producen efectos pasajeros en el organismo humano, sin llegar a provocar la pérdida del conocimiento y en recipientes de capacidad de hasta 500
cc.
| Art. 9-21 Decreto 15-2009 Ley de Armas y Municiones |
El Salvador |
- Revólveres y pistolas semiautomáticas has 11.6 milímetros de cacalibre.
- Fusiles y carabinas mecánica semiautomática.
- Escopetas hasta 0.410 pulgadas de calibre.
- Armas de colección.
| Art. 7 Decreto 655 Ley de control y regulación de armas, municiones, explosivos y artículos similares |
Honduras |
- Armas de puño o cortas: Los revólveres y pistolas semiautomáticas hasta .45 pulgadas , u 11. 5 milímetros de calibre.
- Las armas de hombro o largas: Fusiles y carabinas de acción mecánica y semiautomática, hasta .308 pulgadas de calibre.
- Escopetas de acción mecánica o semiautomática, de los calibres 10, 12, 16, 20, y . 410, siempre que el cañón no sea menor de 46 cm. o 18 pulgadas.
- Armas antiguas y obsoletas
| Art. 7 Decreto 30-200 Ley de control de armas de fuego, municiones explosiones y otros similares |
Nicaragua |
- Armas de protección personal: Revólver y pistolas desde .22 a .45 de calibre no automáticas.
- Armas para protección de objetivos.
- Armas de uso deportivo y caza.
- Armas de colección.
| Art. 19 Reglamento a la ley especial para el control y regulación de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionadoscque consta en el Decreto no. 28-2005 |
Costa Rica |
- Pistolas y revólveres con calibres de 5,6 mm. (calibre 22") hasta 18,5 mm (calibre 12"), que no sean automáticas.
- Revólveres y pistolas semiautomáticas hasta calibre 45" (11,53 mm).
- Escopetas hasta calibre 12" (18,5 mm).
- Carabinas y rifles hasta calibre 460 "(11,68 mm).
- Las que integren colecciones de armas permitidas.
- Las utilizadas por los deportistas de tiro, al plato y de cacería mencionadas en el artículo 60 de esta ley.
| Art. 20 Ley de Armas y Explosivos 7530 de 1995 |
Panamá |
- Armas de uso particular: armas cortas y largas.
- Armas de fuego de uso deportivo y caza.
| Art. 15 Ley Nº 57 Ley General de armas de fuego, municiones y materiales relacionados. 27 de mayo de 2011 |
República Dominicana |
- De defensa personal
- Armas de caza
- Armas consideradas como objetos históricos
| Art. 24 Ley 36 sobre comercio, porte y tenencia de armas. |
Argentina |
- Armas de puño: Pistolas: de repetición o semiautomáticas, revólveres, pistolones de caza.
- Armas de hombro: Carabinas, fusiles y fusiles de caza de carga tiro a tiro, repetición o semiautomáticos, escopetas de carga tiro a tiro y repetición
- Químicos contenidos en rociadores, espolvoreadores, gasificadores o análogos, que sólo producen efectos pasajeros en el organismo humano, en recipientes de capacidad de hasta 500 cc.
- Las armas electrónicas que solo produzcan efectos pasajeros en el organismo humano y sin llegar a provocar la perdida del conocimiento.
| Decreto 395 Anexo I Art. 6 |
Paraguay | Armas de fuego de uso civil. Son todas aquellas armas de fuego no automáticas que por sus diseños, calibres y características admiten su posesión por la población civil en el modo y forma de su reglamentación por la autoridad competente; y se clasifican en: a) armas de fuego de defensa personal; b) armas de fuego de uso deportivo; y, c) armas de fuego de colección. | Art. 12 Ley nº 4036 de armas de fuego, sus piezas y componentes, municiones, explosivos, accesorios y afines del 11 de agosto de 2010 |
Uruguay | Pistolas hasta 9x19mm Revólveres todos los calibres Escopetas todos los calibres Rifles hasta 6.5mm | Norma sobre Tenencia, Porte, Comercialización, y Tráfico de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros materiales relacionados |
Bolivia |
- Armas Individuales: Son aquellas pistolas, revo?lveres y rifles para fines de seguridad, debidamente autorizados de acuerdo a reglamento.
- Armas de Caza: Son aquellas escopetas en todos sus calibres, que conserven sus caracteri?sticas te?cnicas de fabricacio?n original y que son utilizadas para garantizar el sustento alimenticio propio o el de la familia, asi? como para actividades comerciales, deportivas y con fines de control de especies animales.
- Armas Deportivas. Son las permitidas por los organismos internacionales y nacionales de tiro deportivo.
- Armas Antiguas, Histo?ricas y de Coleccio?n: Son aquellas de coleccio?n e histo?ricas, certificadas por el Ministerio de Defensa.
| Art 18, n 3. Ley de control de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionacion No. 400 de 18 de septiembre de 2013 |
Perú |
- Armas de fuego de uso civil, aquéllas que por sus características, diseño, procedencia y empleo, son autorizadas por el presente reglamento para defensa personal, seguridad, vigilancia armada, caza, deporte y colección. Las armas de fuego autorizadas para dichas actividades sólo deben tener cadencia de tiro por tiro y una capacidad de munición de acuerdo al siguiente detalle:
a. Armas Cortas o de Puño: Revólver, con capacidad de tiro de hasta 8 cartuchos en el tambor y pistola, con capacidad de tiro de hasta 15 cartuchos en la cacerina.
- También se consideran como armas de uso civil, las siguientes:
a. Armas de señales. b. Lanzadores de arpones neumáticos accionados con carga de proyección. c. Armas neumáticas
| Art. 8-15 Decreto Supremo 007-98 Reglamento de la Ley que norma la fabricación, comercio, posesión y uso por particulares de las armas y municiones que no son de guerra |
Brasil |
- Armas de fuego cortas de repetición o semiautomáticas.
- Armas de fuego largas de repetición o semiautomáticas.
- Pistola de aire por gas comprimido.
- Armas para uso deportivo con cartuchos de pólvora.
- Armas de uso industrial y veterinario.
| Art. 17 Estatuto do Desarmamento, Brasília, 2003 Ley 10826 |
Venezuela |
- De defensa personal
- Armas deportivas
- Armas de cacería
- Armas de colección
- Armas no letales: armas o tecnologías que han sido específicamente diseñadas para incapacitar o inmovilizar a una o varias personas, minimizando la posibilidad de causarle la muerte o lesiones permanentes, así como daños a bienes y al medio ambiente
| Art. 3 Ley para el desarme y control de armas y municiones. |
Colombia |
- Armas de defensa personal: Revólveres y pistolas de calibre máximo 9.652mm. (.38 pulgadas); carabina calibre 22 S, 22 L, 22 L.R., no automáticas;escopetas cuya longitud de cañón no sea superior a 22 pulgadas.
- Armas deportivas: Pistolas y revólveres para pruebas de tiro libre, rápido y fuego central;de pólvora negra o de calibre igual o inferior a .38 pulgadas; armas cortas no automáticas para tiro práctico; escopetas cuya longitud de cañón sea superior a 22 pulgadas; carabinas calibre 22 S, 22 L, 22 L.R., no automáticas; rifles de cacería de cualquier calibre que no sean semiautomáticos; fusiles deportivos que no sean semiautomáticos.
- Armas de colección: Son aquellas que por sus características históricas, tecnológicas o científicas sean destinadas a la exhibición privada o pública de las mismas.
| Art. 7, 10-13. Decreto 2535 de 1993, por el cual se expiden normas sobre armas, municiones y explosivos |
Ecuador |
- Armas de defensa personal: Pistolas hasta el calibre 9mm; semiautomáticas, con alimentadoras de hasta diez proyectiles; revólveres hasta el calibre 38; escopetas recortadas del calibre 10 al 410 o sus equivalentes.
- Armas deportivas: destinadas a la práctica de tiro deportivo o de la cacería, de acuerdo con la siguiente clasificación: a) Pistolas y revólveres para pruebas de tiro libre, rápido y fuego central; b) Armas cortas no automáticas para tiro práctico; c) Revólveres o pistolas de calibre igual o inferior a .38 y de cañón superior a 15.24
cm. (6 pulgadas); d) Escopetas de uno o dos cañones, de repetición o semiautomáticas: del calibre 10 (0.615" o 15mm) al 410 o sus equivalentes; e) Revólveres o pistolas de pólvora negra; f) Carabinas calibre 22S, 22L, 22L R, no automáticas; g) Rifles de cacería de repetición; h) Fusiles deportivos que no sean automáticos o semiautomáticos.
- Armas de colección
| Art. 17-20 Reglamento a la Ley sobre Armas, Municiones, Explosivos y Accesorios Decreto Ejecutivo 169, publicado en el Registro Oficial # 32 del 27 de marzo de 1997). |
Chile |
- Armas de defensa personal: Revólveres hasta calibre .44 o inferiores a .45, pistolas hasta calibre 9mm o inferiores a .45
- De caza: escopetas
- De concurso: escopetas, rifles, fusiles y carabinas
| Art. 47. Reglamento complementario de la Ley 17.798 sobre control de armas y explosivos |
Belice | No se especifican las armas de uso civil, sin embargo se establecen las armas prohibidas que son: Rifle de 7.62 mayo calibre; revolver de .44 o mayor calibre; magnum revolver de .357 calibre; "sawed-off shotgun" de cualquier calibre; "machine gun" de cualquier calibre. | Art. 35 Ley de Armas 143 |
Cuba |
- Defensa personal: (1) arma de fuego (revólver o pistola), cuyo cañón no sobrepase los 13 centímetros y cuya longitud total no exceda de 28 centímetros.
- Armas de fuego no estriadas (escopetas con un largo de cañón de 45 hasta 76 centímetros), en los lugares destinados al deporte de la caza por el organismo facultado.
- Destinadas a la práctica y competencia del tiro deportivo, por las personas naturales, en los lugares autorizados por el Ministerio del Interior.
- Destinadas al deporte de la caza, práctica y competencia del tiro deportivo, protección ante el peligro aviario y afectaciones aviarias, para uso veterinario y actividades científicas u otras actividades, por personas jurídicas nacionales.
- Armas de fuego que constituyan rarezas o presenten valor histórico, científico, artístico y de aquellas que tengan valor sentimental como recuerdo por las personas naturales
| Art. 78 Decreto de ley N° 262, 2008 sobre Armas y Municiones |
Puerto Rico | No se encuentra especificado en la ley | |