México | Ley federal de armas de fuego y explosivos, 11 de enero de 1972. | La Secretaría de la Defensa Nacional, SEDENA | La Secretaría de la Defensa Nacional, SEDENA | Artículo 15.- En el domicilio se podrán poseer armas para la seguridad y defensa legítima de sus moradores. Su posesión impone el deber de manifestarlas a la Secretaría de la Defensa Nacional, para su registro. / Artículo 25.- Las licencias para la portación de armas serán de dos clases: I.- Particulares; que deberán revalidarse cada dos años, y II.- Oficiales, que tendrán validez mientras se desempeñe el cargo o empleo que las motivó. |
Guatemala | Ley de armas y municiones decreto numero 39-89 1/ La presente ley fue publicada en el Diario Oficial de fecha 4 de agosto de 1989. /Fue publicado en el Diario Oficial de fecha 10 de enero de 1991./ Fue publicado en el Diario Oficial de fecha 10 de enero de 1991. | Artículo 17. Departamento de Control de Armas y Municiones -DECAM-. Se crea el Departamento de Control de Armas y Municiones, como una dependencia del Ministro de la Defensa Nacional, cuyas siglas serán –DECAM. | Artículo 17. Departamento de Control de Armas y Municiones -DECAM-. Se crea el Departamento de Control de Armas y Municiones, como una dependencia del Ministro de la Defensa Nacional, cuyas siglas serán –DECAM. | Artículo 22. Fabricación de Armas de Fuego y Municiones. (Se reforma según artículo 7 del Decreto No. 71-90). Las personas individuales y jurídicas que deseen fabricar armas o municiones, deben presentar solicitud en papel sellado del menor valor ante el DECAM. / Artículo 20. Auxiliares Departamentales. En los departamentos del interior de la República fungirán como auxiliares del DECAM las Comandancias de Reservas Militares. Artículo 11 permite el uso de armas de caza. |
El Salvador | Ley de control y regulación de armas, municiones, explosivos y artículos similares; decreto 655 enero de 1994. | Artículo 2.- el órgano ejecutivo en el ramo de la defensa nacional autorizará y supervisará directamente todas las actividades establecidas en el artículo anterior, a través de la Dirección de Logística del Ministerio de la Defensa Nacional. Esta facultad no deberá ser concesionada por razones de seguridad nacional (1). | Artículo 2.- el órgano ejecutivo en el ramo de la defensa nacional autorizará y supervisará directamente todas las actividades establecidas en el artículo anterior, a través de la Dirección de Logística del Ministerio de la Defensa Nacional.Esta facultad no deberá ser concesionada por razones de seguridad nacional (1). | Diferenciación entre arma de fuego y arma de guerra / El ministerio de gobernación, a través de la policía nacional civil tendrá la función de prevenir y combatir las infracciones a lo dispuesto en la presente ley, a efecto de garantizar la seguridad pública |
Honduras | Ley de control de armas de fuego, municiones explosiones y otros similares del 19 de junio del año 2000 | Artículo 2.- La aplicación de esta Ley corresponde al poder Ejecutivo por medio de la Secretaría de Estado en el Despacho de Seguridad. / Artículo 3.- Corresponde a la Secretaría de Estado en el Despacho de Seguridad, la Seguridad de Registro de Armas. | Artículo 2.- La aplicación de esta Ley corresponde al poder Ejecutivo por medio de la Secretaría de Estado en el Despacho de Seguridad. / Artículo 3.- Corresponde a la Secretaría de Estado en el Despacho de Seguridad, la Seguridad de Registro de Armas. | Artículo 8.- Son armas y municiones prohibidas las siguientes: 1) Las armas de cualquier calibre de funcionamiento automático, las silenciadas o de alta precisión, cuyo uso es reservado a las Fuerzas Armadas y Policía Nacional y sujetas a reglamentación especial;2) Las armas de fuego o todo artefacto o dispositivo de construcción casera o artesanal, que permitan lanzar proyectiles aprovechando la fuerza de expansión de los gases de pólvora. |
Nicaragua | Ley de portación de armas de fuego aprobado el 25 de abril de 1933 / Reglamento a la ley especial para el control y regulación de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales Relacionados decreto no. 28-2005, aprobado el 21 de abril del 2005. | Artículo 1.- Para portar y conservar armas de fuego se requiere que la persona interesada, excepto las que se indican en el Art. 2º de esta Ley, adquiera una licencia de portación de armas emitida por la autoridad correspondiente de acuerdo con esta misma Ley. | DAEM: Dirección de Registro y Control de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos / Registro Nacional: Registro Nacional de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y
Otros Materiales Relacionados. / Comisión: Comisión Nacional Multidisciplinaria./ Autoridad de aplicación: Es la Policía Nacional, por medio de la Dirección de Registro y Control de Armas de Fuego, Explosivos y Materiales relacionados.
y Materiales Relacionados. / | Artículo 2.- Las siguientes personas no necesitan adquirir licencia para portar y conservar armas:
a) El Presidente de la República; b) El Vice-presidente de la República; c) Los Senadores;
d) Los Diputados; e) Los Secretarios de Estado; f) Los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y de las Cortes de Apelaciones; g) Los miembros del Cuerpo Diplomático; h) Los Jefes Políticos;
i) Los militares uniformados y en actual servicio de la República.
Artículo 3.- Los Jefes Políticos extenderán permisos para portar armas sin exigir derecho alguno, a las personas siguientes: a) Jueces de Distrito; b) Alcaldes y Síndicos Municipales; c) Cónsules; d) Administradores de Rentas; e) Directores de Policía; f) Jueces Locales; g) Alcaldes de Policía; h) Jueces de Mesta y de Cantón;
i) Jurados |
Costa Rica | Ley de Armas y Explosivos, 23/08/1995/ En lo no regulado expresamente por esta ley, se aplicarán, en forma supletoria la Ley General de Policía, la Ley General de la Administración Pública, el Código Penal y el Código de Procedimientos Penales. | Artículo 6.-Identificación de armas gubernamentales.Todas las armas que el Gobierno de la República posea o adquiera,deberán mostrar, en una parte visible, el escudo nacional o las siglas GCR (Gobierno de Costa Rica), el número de serie, el patrimonio y las demás características que, según el reglamento, constituyan la identificación. | Se crea la Dirección General de Armamento, dependiente del Ministerio de Seguridad Pública, que se encargará de mantener actualizado el inventario permanente de todas las armas y de ejercer su control y fiscalización. | Se permite la posesión de armas permitidas en el domicilio para la seguridad y defensa legítima de sus moradores, los cuales deberán tomar todas las medidas de seguridad indispensables para evitar accidentes/ El control y la fiscalización le corresponden al Poder Ejecutivo, por medio del Ministerio de Seguridad Pública. |
Panamá | lunes 30 de mayo de 2011 Asamblea Nacional / Ley Nº 57/ General de armas de fuego, municiones y materiales relacionados. | Art. 10 se reconoce la facultad del Estado de otorgar la tenencia y porte de armas de fuego , definidas por esta ley de tenencia licita, a las personas naturales, nacionales y extranjeras residentes, que se encuentren en pleno goce de sus derechos civiles y cumplan con los requisitos establecidos en esta ley y su reglamento. | Ministerio de seguridad pública, a través de la Dirección general de asuntos de seguridad publica DIASP | Son prohibidas las armas automáticas de cualquier calibre y las que tengan silenciadores, artesanales, recortadas, camufladas. |
República Dominicana | Reforma de la Ley 36 de tenencia de armas | Sin datos | Sin datos | Reforma de la Ley 36 de tenencia de armas |
Argentina | Ley 25.938 Creación del Registro Nacional de Armas de Fuego y Materiales Controlados, Secuestrados o Incautados. Octubre 15 de 2004 | El artículo cuarto del proyecto atribuye las responsabilidades primarias en la ejecución de la Ley y sus reglamentaciones a la Dirección General de Fabricaciones Militares, al Registro Nacional de Armas, RENAR/ Art.10 El Registro Nacional de Armas llevará un registro de armas de guerra, que comprenderá todo el material de esa naturaleza existente en el territorio de la Nación, con excepción del perteneciente a las Fuerzas Armadas. | RENAR | Art.14 Serán legítimos usuarios del material clasificado como arma de guerra:policías de seguridad, miembros de Fuerzas Armadas y policías de seguridad, pobladores de regiones con escasa vigilancia y otros habitantes, caza mayor, asociaciones de tiro, miembros de asociaciones de tiro, embarcaciones, aeródromos, instituciones |
Paraguay | Ley nº 4.036 de armas de fuego, sus piezas y componentes, municiones, explosivos, accesorios y afines del 11 de agosto de 2010/ Para adquirir un arma de la feria basta presentar un certificado de antecedentes policiales, uno de antecedentes judiciales y completar una solicitud. |
Artículo 3º.- Autoridad competente. A los efectos de esta Ley, se entenderá por autoridad competente:
a) la Dirección de Material Bélico (DIMABEL), que está facultada a organizar el Banco Nacional de Pruebas, registrar, controlar y reglamentar la tenencia de armas de fuego, la fabricación, importación, exportación, comercialización, tránsito, traslado, almacenamiento, depósito y custodia de las armas de fuego, sus piezas y componentes, municiones, explosivos, accesorios y afines; y,
b) la Policía Nacional, que está facultada a otorgar, controlar y reglamentar los permisos de portación de armas de fuego.
| Artículo 3º.- Autoridad competente. A los efectos de esta Ley, se entenderá por autoridad competente: a) la Dirección de Material Bélico (DIMABEL), que está facultada a organizar el Banco Nacional de Pruebas, registrar, controlar y reglamentar la tenencia de armas de fuego, la fabricación, importación, exportación, comercialización, tránsito, traslado, almacenamiento, depósito y custodia de las armas de fuego, sus piezas y componentes, municiones, explosivos, accesorios y afines; y, b) la Policía Nacional, que está facultada a otorgar, controlar y reglamentar los permisos de portación de armas de fuego. | Artículo 19.- Tenencia de armas de fuego y municiones. Se entiende por tenencia de armas de fuego: su posesión, junto con sus municiones, dentro del inmueble registrado en el correspondiente permiso. La tenencia sólo autoriza el uso de las armas de fuego dentro del inmueble, tanto al titular del permiso como a sus moradores permanentes o transitorios. / Artículo 4º.- Departamento de Registro Nacional de Armas de Fuego, sus Piezas y Componentes, Municiones, Explosivos, Accesorios y Afines. Organízase el Registro Nacional de Armas de Fuego, sus Piezas y Componentes, Municiones, Explosivos, Accesorios y Afines, administrado por la Dirección de Material Bélico (DIMABEL), en el cual deberá inscribirse toda persona física o jurídica que se dedique a comercializar, industrializar y emplear dichos materiales comprendidos en el objeto de esta Ley y su reglamentación. / Artículo 7º.- Departamento Centro Nacional de Rastreo de Armas de Fuego, Municiones y Explosivos (CENARA). |
Uruguay | Decreto 231/02 - Se actualiza la Normativa Existente en Materia de Adquisición y Tenencia de Armas de Fuego y Municiones | Artículo 26: Las Jefaturas de Policía deberán dar trámite preferencial y urgente a las solicitudes de expedición de “Títulos de Habilitación para la Adquisición yTenencia de Armas” y a las solicitudes de permisos de “porte de armas”. | Artículo 26: Las Jefaturas de Policía deberán dar trámite preferencial y urgente a las solicitudes de expedición de “Títulos de Habilitación para la Adquisición yTenencia de Armas” y a las solicitudes de permisos de “porte de armas”. | La innovación más importante del decreto 231: toda aquella persona que quiera adquirir un arma debe hacer un curso de idoneidad en el manejo de las armas, que dura cuatro horas, muy básico, que antes no se exigía. |
Bolivia | La nueva Constitución Política de Bolivia de 2008 establece en el artículo 298, inciso I numeral 7, que son competencias privativas del nivel central del Estado, las armas de fuego y explosivos. Decreto 29534 de 2008, que regula la importación, comercialización, tenencia, manipulación, empleo, portación, destrucción, desactivación, control, fiscalización, incautación y confiscación de armas y municiones de uso militar, policial y civil.
Ley N° 1405 de 1992, Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas de la Nación | Se prohibió la portación de armas por parte de civiles. / Se aumentó la edad mínima para compra de armas a 25 años, se han hecho 15 exigencias para la compra de armas, como atestado psicológico y atestado de manejo de arma./ Se centralizó la información sobre armamento en un banco nacional de datos y se pasó a marcar. La Nueva medida de control de armas fue el funcionamiento de una Comisión Parlamentaria de Investigación (CPI) sobre el tráfico ilícito de armas en el país. | El Ministerio de Defensa Nacional (MDN), que tiene a su cargo la responsabilidad de controlar, coordinar y orientar las actividades de los responsables de la fiscalización de los productos explosivos, armas y municiones de la Unidad de Material Bélico. | Sin datos |
Perú | La Constitución Política del Perú de 1993 establece en el artículo 175°, correspondiente al Capítulo XII sobre Seguridad y Defensa Nacional, que sólo las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional pueden poseer y usar armas de guerra/ Ley N° 29106, del 17 de octubre de 2007, por la cual se modifica la Ley N° 25054, que norma la fabricación, comercio, posesión y uso por particulares de armas y
municiones que no son de guerra; y modifica los artículos 36° y 38° del Decreto Legislativo N° 635, Código Penal. | Comisión Nacional contra la Fabricación y el Tráfico Ilícitos de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros Materiales Relacionados –CONATIAF. La Resolución
Ministerial N°134-2007-PCM creó dicha Comisión con carácter permanente y adscrita al Ministerio de Relaciones Exteriores. / El artículo 2º de esta norma señala que la Comisión estará conformada por:
a) Un representante del Ministerio de Relaciones Exteriores, quien lo presidirá.
b) Un representante del Ministerio de Defensa.
c) Un representante del Ministerio del Interior.
d) Un representante del Ministerio de Justicia.
e) Un representante del Ministerio de la Producción.
f) Un representante del Ministerio Público.
g) Un representante de la Dirección Nacional de Inteligencia.
h) Un representante de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria | Comisión Nacional contra la Fabricación y el Tráfico Ilícitos de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros Materiales Relacionados –CONATIAF. La Resolución
Ministerial N°134-2007-PCM creó dicha Comisión con carácter permanente y adscrita al Ministerio de Relaciones Exteriores. / El artículo 2º de esta norma señala que la Comisión estará conformada por: a) Un representante del Ministerio de Relaciones Exteriores, quien lo presidirá. b) Un representante del Ministerio de Defensa. c) Un representante del Ministerio del Interior. d) Un representante del Ministerio de Justicia. e) Un representante del Ministerio de la Producción. f) Un representante del Ministerio Público. g) Un representante de la Dirección Nacional de Inteligencia. h) Un representante de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria
| Dirección de Control de Servicios de Seguridad y Control de Armas, Municiones y Explosivos de Uso Civil (DICSCAMEC).
Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas. La misma norma otorga cierta intervención del Comando Conjunto, ya que el artículo 19° establece que las personas naturales y jurídicas que deseen dedicarse a la comercialización de armas o municiones de uso por los particulares requerirán autorización del Ministerio del Interior a través de la DICSCAMEC, previa opinión del Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas. |
Brasil | Estatuto do Desarmamento, Brasília, 2003 | Se prohibió la portación de armas por parte de civiles./ Se aumentó la edad mínima para compra de armas a 25 años, se han hecho 15 exigencias para la compra de armas, como atestado psicológico y atestado de manejo de arma./Se centralizó la información sobre armamento en un banco nacional de datos y se pasó a marcar. La Nueva medida de control de armas fue el funcionamiento de una Comisión Parlamentaria de Investigación (CPI) sobre el tráfico ilícito de armas en el país. | Sin datos | Sin datos |
Venezuela | Ley para el desarme y control de armas y municiones | Artículo 8. La Fuerza Armada Nacional Bolivariana, a través de las instancias designadas por ella, tendrá la competencia exclusiva para autorizar la fabricación,importación, exportación y comercialización de armas de todo tipo, reservándose la potestad de crear acuerdos de fabricación, tecnológicos, de desarrollo,mantenimiento y suministro con otras instituciones o empresas nacionales e internacionales, en virtud de los convenios o acuerdos que determine el Estado venezolano; otorgar, suspender y revocar los permisos de porte, tenencia, traslado, transporte, depósito, almacenamiento y dotación de armas de fuego y municiones en todo el territorio nacional, de acuerdo con las normas establecidas en la presente ley y su reglamento. | Artículo 8. La Fuerza Armada Nacional Bolivariana, a través de las instancias designadas por ella, tendrá la competencia exclusiva para autorizar la fabricación,importación, exportación y comercialización de armas de todo tipo, reservándose la potestad de crear acuerdos de fabricación, tecnológicos, de desarrollo,mantenimiento y suministro con otras instituciones o empresas nacionales e internacionales, en virtud de los convenios o acuerdos que determine el Estado venezolano; otorgar, suspender y revocar los permisos de porte, tenencia, traslado, transporte, depósito, almacenamiento y dotación de armas de fuego y municiones en todo el territorio nacional, de acuerdo con las normas establecidas en la presente ley y su reglamento. | 5/ 6/ 2013: la plenaria de la Asamblea Nacional (AN) aprobó con carácter de unanimidad en segunda discusión la Ley para el Control de Armas, Municiones y Desarme. |
Colombia | La Constitución Política de Colombia de 1991 establece en el artículo 223, correspondiente al Capítulo 7 sobre Seguridad Publica, que solo el Gobierno puede introducir y fabricar armas, municiones de guerra y explosivos. Nadie podrá poseerlos ni portarlos sin permiso de la autoridad competente. /Decreto 2535 de 1993, por el cual se expiden normas sobre armas, municiones y explosivos./ Decreto 1809 de 1994, por el cual se reglamenta el Decreto 2535 de 1993/ La ley actual de "Justicia y Paz" ha facilitado el desarme de grupos paramilitares. | El Decreto 1684 de 1985 aprobó los Estatutos de la Industria Militar, que la configura en su artículo 2 como una Empresa Industrial y Comercial del Estado, vinculada al Ministerio de Defensa./ El artículo 6 de la misma norma incluye entre sus funciones la de producir, importar y abastecer de armas, municiones, explosivos, equipos y elementos complementarios a las Fuerzas Militares, a la Policía Nacional y a otros organismos estatales, así como fabricar, importar y comercializar armas deportivas, de defensa personal,municiones, explosivos y materias primas para éstos./ El Decreto 2535 de 1993 define la tenencia de armas como su posesión, dentro del bien inmueble registrado en el correspondiente permiso, del arma y sus municiones para defensa personal. La tenencia sólo autoriza el uso de las armas dentro del inmueble al titular del permiso vigente y a quienes siendo sus moradores permanentes o transitorios asuman dicha defensa. Cuando se trate de armas deportivas éstas solamente serán utilizadas en actividades de tiro y caza, con las limitaciones establecidas en la ley y el reglamento, en particular las normas de protección y conservación de los recursos naturales (artículo 16)./ El artículo 17 de la misma norma define asimismo el porte, señalando que se entiende por porte de armas y municiones la acción de llevarlas consigo, o a su alcance para defensa personal con el respectivo permiso expedido por autoridad competente. | Comité de Coordinación Nacional para la Prevención, Combate y Erradicación del Tráfico Ilícito de Armas Pequeñas y Ligeras en todos sus aspectos, creado por el Decreto 4508 de 2006, como organismo de coordinación nacional del Estado colombiano para la prevención, combate y erradicación del tráfico ilícito de armas pequeñas y ligeras en todos sus aspectos/ El Departamento de Control de Comercio de Armas, Municiones y Explosivos, que llevará un registro donde consten datos básicos para identificar a los inscritos y sus antecedentes en el manejo de las sustancias clasificadas como explosivos. | En relación con el rastreo, habiéndose creado distintos organismos especializados como el Grupo Interinstitucional de Análisis Antiterrorista Ejército, Policía y Departamento Administrativo de Seguridad (GIAT), el Centro de Información Antiexplosivos y Rastreo de Armas (CIARA), dependiente de la Dirección de Investigación Criminal de la Policía Nacional, así como el Centro de Información Nacional de Armas (CINAR) en el Departamento de Control Comercio de Armas, Municiones y Explosivos. |
Ecuador | Ley de Fabricación, Importación, Exportación, Comercialización y Tenencia de Armas, Municiones, Explosivos y Accesorios (aprobada mediante Decreto Supremo 3757 y publicada en el Registro Oficial # 311 del 7 de noviembre de 1980). /Reglamento a la Ley de Fabricación, Importación, Exportación, Comercialización y Tenencia de Armas, Municiones, Explosivos y Accesorios (aprobado por Decreto Ejecutivo 169, publicado en el Registro Oficial # 32 del 21 de marzo de 1997). | El artículo 4 de esta misma norma establece que la máxima autoridad de control es el Ministro de Defensa Nacional./ La Ley de Fabricación, Importación, Exportación, Comercialización y Tenencia de Armas, Municiones, Explosivos y Accesorios establece en su artículo 10 que únicamentecon la autorización del Ministerio de Defensa Nacional, y previo estudio e informe del Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas, se podrán instalar fábricas de armas o de transformación de ellas, de municiones, de recarga y de explosivos. Los interesados deben sujetarse a las normas y más regulaciones que establezca el Reglamento pertinente sobre la materia. | Establece en su artículo 4 que se someterá al control del Ministerio de Defensa Nacional a través del Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas | Decreto Supremo N° 3757: Prohibición de posesión. / En el primer párrafo del artículo 6 se establece que queda prohibida la posesión de armas destinadas al uso y empleo de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional, apersonas ajenas a estas instituciones.Según lo dispuesto por el artículo 19, ninguna persona natural o jurídica podrá, sin la autorización respectiva, tener o portar cualquier tipo de arma de fuego. Se exceptúa de esta prohibición al personal de las Fuerzas Armadas, Policía Nacional, Servicio de Vigilancia Aduanera y demás organismos estatales cuyos miembros podrán utilizarlas en la forma que señalan las leyes y reglamentos de la materia |
Chile | La Dirección General de Movilización Nacional (DGMN) controla las armas, explosivos, fuegos artificiales, artículos pirotécnicos y otros elementos similares. LEY N° 17.798, SOBRE CONTROL DE ARMAS | Artículo 5.- Toda arma de fuego que no sea de las señaladas en el artículo 3º deberá ser inscrita a nombre de su poseedor o tenedor dentro del Registro Nacional de las inscripciones de armas. / Artículo 1: el Ministerio de Defensa Nacional a través de la Dirección General de Movilización Nacional estará a cargo de la supervigilancia y control de las armas, explosivos, fuegos artificiales y artículos pirotécnicos y otros elementos similares de que trata esta Ley | Ministerio de Defensa Nacional | Pueden portar armas: Fuerzas Armadas (Ejército, Armada y Fuerza Aérea), Carabineros de Chile, Policía de Investigaciones, Gendarmería de Chile, Dirección General de Aeronáutica Civil, Civiles que reciban en casos calificados una autorización de la Dirección General de Movilización Nacional, DGMN, para portar armas cortas por un período máximo de un año |
Belice |
La legislación que regula y controla la tenencia, elporte y el uso de armas y municiones es la Ley de Armas 143.
Ley No. 23 de 2000 sobre la “Reglamentación del Control de Armas de Fuego (del Tráfico Internacional de Armas de Fuego, sus Partes y Componentes y Municiones).
| Le corresponde al Comisionado de Policía y al Departamento de Policía de Belice la implementación de la Ley y el control de las armas. En algunos casos se requiere de la participación del ministro encargado del ramo para implementar la ley. | El Ministerio de Seguridad Nacional es la autoridad que mantiene un registro por fecha, clasificación, descripción y cantidades de la fabricación, importación, exportación o tránsito de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales conexos. | Sin datos |
Cuba | Decreto de ley N° 42, marzo de 1982 | Artículo 5. Se prohíbe la tenencia de armas de fuego en el territorio nacional sin el debido permiso. | Ministerio del Interio | Sin datos |
Puerto Rico | Sin datos | Sin datos | Sin datos | Sin datos |